SEGURIDAD PRIVADA

Tras la aprobación de la Ley en el Congreso, el Ministerio del Interior ya puntualizó que los vigilantes privados tenían competencias para practicar detenciones desde 1992, con la anterior legislación. Y añadió que Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 permite a cualquier ciudadano detener a otro si le descubre cometiendo un delito, si se ha fugado de prisión o si se encuentra huido de la Justicia.

"Las detenciones son las mismas que puede desarrollar cualquier ciudadano en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Entre los retoques dados al proyecto inicial destaca la limitación de los supuestos en los que los vigilantes pueden prestar servicio, de forma que no podrán asumir funciones en calles comerciales peatonales como la de Preciados, en Madrid, o las Ramblas, en Barcelona, como inicialmente estaba previsto.
La potestad a los vigilantes de perseguir a los delincuentes "sorprendidos en flagrante delito aun cuando no guarden relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección". Finalmente los vigilantes solo podrán detener a delincuentes y ponerlos a disposición de las fuerzas de seguridad cuando sean sorprendidos en flagrante delito "en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección".

Los vigilantes podrán anotar los datos personales de esos detenidos pero, a diferencia del texto inicial, no podrán hacer averiguaciones sobre esos datos ni comprobarlos.

Protección jurídica de agente de la autoridad 

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan.

Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad. 

Comentarios

Entradas populares de este blog

CLECE se une a la Seguridad en Melilla:

FORMACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA

Historia de HONDA DAX